Antes de comenzar a responder a si se puede extinguir la pensión compensatoria, desde García Mazarío Abogados queremos explicar dos términos que pueden dar lugar a equívocos.
Los dos conceptos que vamos a definir son los de pensión de alimentos y pensión compensatoria. Esto tiene su razón de ser en que muchas veces caemos en el error de confundir o mezclar los mismos.
¿Qué es la pensión de alimentos? ¿Y la pensión compensatoria?
La pensión de alimentos engloba “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También la educación e instrucción alimentaria mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable” en virtud de lo establecido en el art 142 del Código civil.
Por otra parte la Pensión compensatoria viene regulada en el art 97 del cuerpo jurídico mencionado anteriormente. En este se establece la siguiente definición “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.
Esta definición nos permite encontrar dos criterios para determinar la cuantía de la misma. El primero, determina que ambas partes pueden plasmar la cuantía en el convenio regulador. El segundo criterio implica que, mediante la valoración de una serie de elementos por el juez competente, se determine la cuantía de la misma mediante sentencia.
¿Qué diferencias existen entre ambas pensiones?
La principal diferencia que podemos encontrar es el destinatario de la pensión. En el caso de la compensatoria el sujeto que necesita de ésta ayuda, es él cónyuge afectado por el desequilibrio económico que supone la separación o el divorcio.
En materia de pensión de alimentos el objeto de la cantidad fijada es salvaguardar al menor o los menores, por lo tanto éstos son los destinatarios de la misma.
Entonces, ¿se pueden extinguir?
Ya podemos responder a la pregunta que da origen a la cuestión planteada. La Pensión compensatoria SI se puede extinguir en virtud del artículo 101 del Código Civil. El cual establece que para solicitar la extinción de la misma, debe haber cesado la causa que motivó el establecimiento de la misma. Esto puede producirse por que el acreedor de la misma ha contraído un nuevo matrimonio o bien ha iniciado una convivencia marital con otra persona.
La muerte del deudor de esta pensión no produce el efecto de que ésta se extinga por sí misma, pero puede ser solicitada por los herederos en el caso de que el caudal hereditario no pudiese satisfacer la deuda o afectase a su legítima.
En cuanto a la determinación del momento en el que produce efectos la extinción de la pensión compensatoria. Podemos atender al pronunciamiento reciente del Tribunal Supremo que ha determinado que “la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce”, independientemente de cuando fue conocido este hecho.
Desde García Mazarío Abogados nos gustaría despedirnos, animándoles a acudir a cualquiera de nuestras sedes de Madrid. Nuestros profesionales en derecho de familia estarán disponibles para ayudarles con sus dudas en ésta o cualquier otra materia legal.
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